La fiscal general del Estado, la Dra. Sandra Quiñónez formuló una denuncia ante el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados contra los Camaristas, Dres. Emiliano Rolón Fernández, Arnaldo Martínez Prieto y Cristóbal Sánchez por la supuesta comisión del hecho punible de Mal Desempeño de sus funciones.
Los miembros del Colegiado conformaron la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia a los efectos de estudiar dos recursos extraordinarios de Casación planteados en la causa: N° 130/2012, caratulada. “Ministerio Público c/Felipe Benítez Balmori y Otros s/ S.H.P de Homicidio Doloso en Grado de Tentativa, Lesión Grave, Asociación Criminal, Coacción Grave e Invasión de Inmueble Ajeno”.
El Ministerio Público, teniendo en cuenta el análisis de las conductas desplegadas por cada uno de los Camaristas, peticionó al Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, tener por formulada la presente acusación, en los términos que anteceden contra los camaristas, miembros integrantes de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, tener por ofrecidas las pruebas instrumentales que hacen a la acusación, ordenando el desglose y devolución de los documentos originarios previa autenticación de las copias por Secretaria y finalmente, oportunamente y previo trámites de rigor dictar Sentencia Definitiva, removiendo de sus respectivos cargos a los denunciados Dres. Emiliano Rolon Fernández, Arnaldo Martínez Prieto y Cristóbal Sánchez.
Según los antecedentes, el Ministerio Público formuló imputación y luego de culminar la etapa investigativa, presentó la teoría del caso y la solicitud de debate público a la jueza Penal de Garantías, quien en su calidad de controladora de las garantías que rodean al debido proceso y tras resolver los numerosos incidentes planteados por las partes durante la Audiencia Preliminar, dispuso a través del Auto Interlocutorio N°59 del 9 de octubre de 2013, la elevación de la causa a Juicio Oral y Público.
Trascurrido el primer filtro jurisdiccional y debido a las incidencias deducidas principalmente por las defensas técnicas, recién dos años después, el 27 de julio de 2015, se inició el enjuiciamiento público y posteriormente por unanimidad el Tribunal de Sentencia mediante una Sentencia Definitiva N° 43 del 11 de junio de 2016 resolvió condenar a los acusados a Rubén Villalba a 30 años de cárcel más 5 años de medida de seguridad, Luis Olemdo Paredes a pena privativa de libertad de 20 años, Arnaldo Quintana Paredes y Néstor Castro Benítez a 18 años de penitenciaría.
Además fueron sentenciadas, María Fani Olmedo Paredes, Dolores López Peralta y Lucia Agüero Romero a 6 años de cárcel. Así también Felipe Benítez Balmori, Adalberto Castro Benítez, Juan Carlos Tillería Cáceres y Alcides Ramón Ramírez Paniagua a 4 años de pena privativa de libertad.
Dicho fallo fue objeto del recurso de Apelación Especial por parte de los representantes legales de las defensas, tras lo cual quedó abierta la competencia del Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Judicial de Canidenyú, quienes luego de estudiar todos los cuestionamientos formulados y realzar la legalidad del fallo de Primera Instancia, dispusieron por unanimidad, confirmar la sentencia de Primera Instancia.
La mencionada resolución fue objeto de dos recursos extraordinarios de casación, interpuestos ante la máxima instancias judicial. La sala fue integrada por los camaristas Doctores Cristóbal Sánchez, Emiliano Rolón Fernández y Arnaldo Martínez Prieto, quienes por voto en mayoría dictaron una resolución contradictoria e infundada, individualizada como el Acuerdo y Sentencia N° 293 del 26 de julio de 2018, el cual fue aclarado de Oficio de manera extemporánea e ilegal, mediante el acuerdo y sentencia número 294 del 30 julio del mismo año.
Según consta en el escrito de denuncia, algunas de las conductas irregulares atribuidas a cada uno de los magistrados son: Falta de fundamentación, Errónea Aplicación de las normas y de las leyes, fallos infundados, Errónea Aplicaciones de las normas en relación al plazo, Errónea Aplicación de las normas en relación al alcance de la aclaratoria, Extralimitación en las Funciones, Violación del Deber del Controlar y estudiar el fallo, Errónea Aplicación de la norma en cuanto al plazo para aclarar de oficio una resolución, entre otros.
Fundamentos de la Acusación
La Fiscalía General del Estado, estableció como fundamento que en el Art. 256 de la Constitución Nacional dispone: “Toda Sentencia Judicial debe estar fundada en esta Constitución y en la Ley…”Por su parte, el Código Procesal Penal en su Art. 125 impone que “Las Sentencias Definitivas y los Autos Interlocutorios contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión”. La Fundamentación expresará los motivos de hechos y de derechos en que se basan las decisiones, así como la indicación del valor decisivo que se ha otorgado a los medios de pruebas. La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes no reemplazarán en ningún caso a la fundamentación.
Corresponde indicar que la obligación que tiene todo órgano revisor es la de dar las razones y argumentos propios, es decir, fundamentar porqué entiende que la interpretación dada por el magistrado inferior se encuentra o no ajustada a derecho y sostener a través de un razonamiento lógicamente correcto, la solución jurídica adoptada, aspectos que no se observan en el fallo dictado por los citados magistrados.
Así también se sostiene las numerosas violaciones a las disposiciones del Art. 478 del Código Procesal Penal que regula los motivos para la interposición del Recurso Extraordinarios de Casación, así como lo establecido en el Art. 126 del Código de Forma, que estipula los casos y la forma en la cual se dictaran las Resoluciones Aclaratorias.
De igual manera se verificó que los citados camaristas infringieron las disposiciones legales establecidas en los Artículos 50 y 346 del Código de Procedimientos Penales.
Para el Ministerio Público se violaron las disposiciones del Artículo 397 del CPP, en atención a que los magistrados, del voto mayoritario, se abrogaron atribuciones que escapan a su competencia, con lo cual también se contravinieron lo establecido en el Art. 467 del mismo cuerpo legal, dejando de lado lo que claramente dispone el Art. 456 del CPP, con respecto a los límites de su intervención.
Por último, es necesario recordar que la colegialidad de un Órgano Revisor, supone que otorga Garantías de imparcialidad derivada del control que los jueces que la componen, quienes la ejercen de manera recíproca, uno sobre otros. Por ello se espera que la calidad de las resoluciones o jurisprudencias emitidas por dichos magistrados deban ser indudablemente mejor que la de un solo juzgador, de ahí la mayor confianza y seguridad jurídica que todo ciudadano espera de los órganos judiciales al momento de dictar las resoluciones.